El Derecho se ha intentado describir (de manera tradicional) como un conjunto de normas impero-atributivas que regulan la conducta social (palabras más, palabras menos). Esta visión, profundamente arraigada en el positivismo jurídico gracias a Eduardo García Maynez, concibe al Derecho como un conglomerado de mandatos generales y abstractos orientados a garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad del orden social. Sin embargo, en las últimas décadas esta imagen se ha ido quedando corta (aunque no se enseñe en las aulas). En sociedades atravesadas por desigualdades estructurales, violencias normalizadas y crisis de legitimidad institucional, el Derecho ya no puede justificarse solo como mecanismo de conservación del orden, ahora se vuelve imperativo imaginarlo como una herramienta de transformación social.
El tránsito de una función meramente normativa a una función transformadora del Derecho no es solo un cambio retórico; implica una transformación profunda en la forma de entender las fuentes, la interpretación y, sobre todo, el papel de las y los (nuevos) operadores jurídicos. Supone aceptar que el Derecho no llega después del cambio social para recopirlarlo y codificarlo, sino que puede y debe ser uno de sus motores más potentes.
Del Derecho que manda al Derecho que repara y emancipa
La función normativa clásica descansa en tres pilares: validez, vigencia y eficacia. Una norma válida es la que ha sido creada conforme al procedimiento previsto; vigente, la que forma parte del sistema en un determinado momento; eficaz, la que logra orientar la conducta de sus gobernados. En este esquema, el interés central es la coherencia interna del ordenamiento, no su capacidad para transformar condiciones injustas.
Las grandes desigualdades, las discriminaciones estructurales hacia personas con discapacidad, pueblos originarios, personas migrantes o infancias, encontraron durante décadas un Derecho más preocupado por la formalidad de los procedimientos que por el contenido de la justicia (y demás valores jurídicos y éticos). El lema no escrito parecía ser que si se aprobó conforme al proceso legislativo, es Derecho, y si es Derecho, debe aplicarse (hasta parece frase de la Ministra Estela Ríos).
La función transformadora del Derecho invierte la perspectiva. La pregunta deja de ser solo si la norma es válida o vigente, para incorporar otras interrogantes incómodas: ¿qué efectos materiales produce?, ¿sobre quiénes recaen sus cargas y beneficios?, ¿reproduce o disminuye las desigualdades?, ¿es compatible con el catálogo de derechos humanos y con los principios constitucionales de dignidad, igualdad sustantiva y no discriminación?
Un Derecho transformador no renuncia a la seguridad jurídica, pero deja claro que la seguridad no es sinónimo de norma petrificada. La norma jurídica deja de ser un fin en sí mismo para convertirse en un medio orientado al goce efectivo de derechos humanos. La categoría clave ya no es únicamente la validez formal, sino la legitimidad sustantiva de las decisiones públicas.
Constitucionalización y convencionalización como motores del cambio
En América Latina, la expansión del constitucionalismo de derechos y el fortalecimiento de los sistemas internacionales de protección han sido detonadores de esta función transformadora. Las constituciones dejaron de ser cartas políticas programáticas para convertirse en auténticas normas jurídicas con fuerza normativa directa. Los derechos humanos se colocaron en el vértice del ordenamiento, obligando a reinterpretar, reformar e incluso derogar instituciones enteras que resultaban abiertamente incompatibles con un enfoque de dignidad y de igualdad material, en México, desde el 2011.
Esta mutación no se agota en el texto constitucional. La incorporación de instrumentos internacionales de derechos humanos y el desarrollo de figuras como el control de convencionalidad han reforzado la idea de que el Derecho no puede ser neutral frente a la injusticia. Juezas y jueces, antes vistos como simples aplicadores del derecho, ahora están vinculados a una tarea más compleja, que consiste en verificar que la aplicación de la norma interna sea compatible con los estándares internacionales de derechos humanos y, en caso de conflicto, priorizar estos últimos (con sus salvedades, ¿verdad C.T. 293/2011?).
Ese giro hermenéutico convierte a los tribunales en actores centrales del cambio social. La interpretación conforme, el principio pro persona y el diálogo entre cortes ya no son categorías académicas abstractas, sino herramientas concretas para transformar prácticas discriminatorias, abrir espacios de reconocimiento a grupos históricamente excluidos y obligar al legislador a actualizar marcos normativos obsoletos, ahora podemos decir que las personas juzgadores se convirtieron en jueces interamericanos desde su pequeño estrado.
Derecho, conflicto y movimientos sociales
No obstante, el Derecho no transforma por sí mismo. Necesita del conflicto, de la disputa política y de la exigencia social para activarse. Los grandes avances en materia de derechos no surgieron de la benevolencia del legislador o presidente en turno, sino de la lucha articulada de movimientos sociales, organizaciones y víctimas que decidieron convertir su dolor en litigio estratégico, en agenda pública y en exigencia institucional, incluso a nivel internacional.
Un Derecho transformador asume, por tanto, que el conflicto no es un problema a sofocar, sino una oportunidad para redefinir el contenido mismo de la legalidad. La tarea del sistema jurídico no es apagar la protesta (aunque parece que si), sino canalizarla y responder a ella mediante reformas, criterios jurisprudenciales y políticas públicas que atiendan las causas de fondo de las problematicas enunciadas.
El riesgo del parálisis disfrazado de neutralidad
Hablar de la función transformadora del Derecho no significa idealizarlo ni soslayar sus tensiones. Toda apuesta transformadora enfrenta resistencias, como las inercias burocráticas, los intereses económicos, las visiones conservadoras, así como una cultura jurídica formada durante décadas en el culto a la norma.
El principal riesgo es la parálisis disfrazada de neutralidad. Se presenta al Derecho como un árbitro imparcial que solo aplica reglas, como si esas reglas no estuvieran atravesadas por relaciones de poder, ni generaran impactos diferenciados. Se invoca la seguridad jurídica para frenar decisiones que buscan corregir desigualdades históricas, se caricaturiza al juez que aplica estándares de derechos humanos como activista (como aquel juez penal que inaplicó la prisión preventiva oficiosa a través de control de convencionalidad) y se reclama un imposible, que el Derecho regule sin tomar partido, incluso frente a la discriminación abierta (similar a la teória pura).
Pero la neutralidad ante la injusticia no es imparcialidad, es complicidad. Un Derecho que no se usa para transformar estructuras opresivas, termina legitimándolas. La verdadera seguridad jurídica no consiste en mantener intacto un orden injusto, sino en garantizar la previsibilidad de un proceso de cambio orientado a la dignidad de todas las personas.
Hacia una pedagogía jurídica de la transformación
Si el Derecho está llamado a cumplir una función transformadora, el cambio debe empezar por la forma en que educamos a nuestras y nuestros juristas. Durante años, la enseñanza del Derecho se ha centrado en memorizar artículos, clasificar tipos de normas y reproducir frases célebres sobre la ley es la ley (dura lex, sed lex). En ese esquema, el postulante ideal es quien sabe encontrar el artículo correcto, no quien es capaz de articular un argumento con fundamento en derechos humanos que cuestione el sentido mismo de la regulación interna frente a un plano internacional.
Una pedagogía jurídica transformadora debería colocar en el centro algunos ejes básicos:
La comprensión del Derecho como práctica social situada, atravesada por desigualdades de género, clase, origen, discapacidad y edad.
El estudio sistemático de los sistemas de protección de derechos humanos y sus efectos vinculantes en el ámbito interno.
El desarrollo de habilidades para la argumentación constitucional y convencional, el litigio estratégico y el análisis de impacto social de las decisiones judiciales.
La formación ética, entendida no solo como un curso aislado, sino como un hilo conductor que atraviese toda la carrera y confronte al futuro jurista con la pregunta incómoda: ¿a quién sirve mi ejercicio profesional?
Sin este cambio pedagógico, seguiremos formando generaciones de abogadas y abogados que saben citar normas, pero no están preparados para utilizarlas como herramientas de transformación.
Conclusión. De guardianes del orden a agentes de cambio.
El Derecho no es, ni debe ser, un muro de contención frente al cambio social. Cuando se le concibe únicamente como técnica de control social, se le condena a ser un instrumento de conservación de privilegios. Cuando se asume como lenguaje de derechos y como marco institucional para tramitar conflictos, puede convertirse en una de las herramientas más poderosas para construir sociedades más justas.
Transitar de la función normativa a la función transformadora del Derecho exige repensar todo, la legislación, la jurisprudencia, la administración de justicia, la educación jurídica y, sobre todo, la responsabilidad de quienes ejercen la abogacía.
La pregunta que queda sobre la mesa es sencilla, pero decisiva: ¿queremos un Derecho que se limite a describir y preservar el mundo tal como es, o estamos dispuestos a exigir –y ejercer– un Derecho capaz de cuestionarlo, corregirlo y transformarlo?
La problemática no se responde solo en las aulas ni en los tribunales, sino en cada decisión profesional, en cada demanda que se redacta, en cada sentencia que se firma, en cada criterio que se defiende. Ahí es donde el Derecho deja de ser un simple conjunto de normas y comienza, por fin, a ser una práctica transformadora de la realidad.